
“C., P. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,
procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de ; Y CONSIDERANDO:
I. La decisión recurrida y los agravios.
La intervención del Tribunal se encuentra motivada en los recursos de apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva que declaró abstracto el litigio y de las demandadas contra la resolución cautelar dictadas por el juez de grado.
Los agravios de la empresa prepaga y del Estado Nacional se dirigen a cuestionar la ausencia de requisitos para el otorgamiento de la tutela precautoria.
Por su parte, los agravios de la actora recurrente, en sustancia, sostienen la virtualidad de la materia litigiosa e invocan la irrazonabilidad de los aumentos dispuestos por la empresa de medicina prepaga demandada.
II. 1. Consideración de los agravios. Debe indicarse que este Tribunal ha enfrentado una creciente cantidad de litigios derivados de los incrementos en las mensualidades del servicio de medicina prepaga que fueron consecuencia de los cambios normativos operados por el DNU 70/2023. En ese contexto, bajo las circunstancias y razones que se recordaron anteriormente, se otorgó oportuna tutela cautelar en los casos que así lo justificaron.
2. Ahora, en este estadio procesal, corresponde emitir un juicio sobre el fondo del asunto a la luz de la postulación de la accionante. En tal sentido, debe descartarse que la cuestión analizada haya perdido virtualidad ni se haya tornado abstracta. Ello es así, en tanto, la parte actora demostró suficientemente el interés en obtener un pronunciamiento y la esencia del planteo mantiene actualidad, circunstancias que justifican una respuesta jurisdiccional. A ello cabe añadir que el asunto traído constituye un supuesto que podría reiterarse y ello exige un pronunciamiento que oriente decisiones futuras (véase doctrina de “Fallos” 316:479, 310:819, 324:4064 y 340:914)”
3. Las circunstancias e implicancias del asunto fueron analizadas y resueltas por este Tribunal en el precedente “Ramírez” (FLP 2570/2024, resolución 24/10/24, disponible en el vínculo por el Sistema de Consulta Web del PJN) a cuyo desarrollo y conclusiones cabe remitir por resultar análogo y aplicable al caso de autos.
(i) Allí, en sustancia, se señaló que la cuestión a decidir en autos no es el acierto o la conveniencia de la implementación de determinada política en materia económica o sanitaria sino determinar, en el caso concreto, si existe vulneración al orden jurídico vigente.
(ii) La medicina prepaga tuvo un notable crecimiento en el país. El Estado desarrolló un marco normativo para regir la actividad que comprende desde los instrumentos convencionales y las leyes del Congreso hasta un numeroso conjunto de decretos y resoluciones. La jurisprudencia de la Corte Suprema, al interpretarlo, afirmó que aquellas empresas, más allá de sus fines comerciales “tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial”.
(iii) El objeto discutido en esta causa compromete derechos de jerarquía constitucional: la salud, la vida, como también, la protección de las personas usuarias y consumidoras. Asimismo, con idéntico rango, el derecho a asegurar una tutela judicial efectiva a aquellas personas -con énfasis en las que se encuentren en situación de vulnerabilidad- que concurran a los tribunales en defensa de aquellos.
(iv) El actuar de la empresa demandada, en cuanto al modo de disponer los aumentos no es razonable y contradice -además- las normas de protección de los usuarios y consumidores. El Poder Ejecutivo ha desarrollado un accionar mudable respecto a la regulación de la medicina prepaga. Pero es claro que se opuso judicialmente a los incrementos que habían nacido del decreto de necesidad y urgencia que dictó. Esta circunstancia es singularmente relevante y refuerza la conclusión alcanzada respecto de la irrazonabilidad de los aumentos.
El aumento en las cuotas de las obras sociales prepagas ha generado preocupación entre los afiliados. Es importante mantenerse informado sobre los cambios y buscar alternativas que se ajusten a las necesidades y presupuesto de cada persona.
4. Finalmente, cabe indicar que las conclusiones arribadas en nada se ven alteradas por la presencia del Estado Nacional en el presente litigio. Asimismo, en atención a la forma en que se resuelve los restantes agravios en torno a la medida cautelar devienen inoficiosos.
III. Por tanto, en atención a los argumentos previamente expuestos, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación, revocar la decisión motivo de agravio y admitir la acción de la parte actora con el alcance del precedente citado. Costas a la vencida (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase por conducto del Sistema Lex100, con comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente.